sábado, 16 de octubre de 2010

Leyes que recogen los derechos de los homosexuales

1998: Leyes de uniones estables de pareja (LUEP)En 1998 el Parlamento de Cataluña aprueba la LUEP y actualiza el Derecho civil de Cataluña, que durante el régimen franquista se vio totalmente imposibilitado. Confecciona así el llamado Código de familia, que pasa a formar parte, a través del Libro III, del Código civil de Cataluña.La LUEP fue la primera norma aprobada en España para regular las parejas de hecho. Hay que decir, sin embargo, que la norma cuenta con determinados aspectos que, aunque matizados en el año 2005, formulaban una regulación claramente insuficiente para lesbianas y gays.La LUEP reconoció por primera vez en España la posibilidad de que, en caso de fallecimiento de uno de los componentes de la pareja, el otro pudiera heredar sin tener que hacer testamento, y concedía a la persona sobreviviente un derecho sucesorio que con antes no existía. Concedía igualmente el derecho a la tutela de la pareja, en caso de que ésta resultara incapacitada judicialmente, pero inicialmente no concedió a las parejas del mismo sexo derecho alguno en materia de adopción o de filiación conjunta.
2005: Modificación de la LUEP en materia de adopción de parejas homosexuales y del código civil en materia de matrimonio civil.En el año 2005 fue un año jurídicamente importante para el colectivo LGBT. Se aprobaron dos leyes que fueron determinantes en Cataluña: la primera, la Ley catalana 3 / 2005, que modificaba la LUEP y dejaba abierta la posibilidad de que una pareja de personas del mismo sexo pudiera adoptar conjuntamente, y la segunda, la Ley estatal 13/2005, que modificaba el Código Civil y permitía el acceso al matrimonio de las parejas del mismo sexo.

Ley de adopción en parejas homosexuales, 3 de Julio de 2005
A nivel europeoLa resolución del 8 de febrero de 1994 sobre la igualdad de los derechos de los gays y las lesbianas en la Comunidad Europea, que insta a los Estados miembros a velar por la aplicación del principio de igualdad de trato, con independencia de la orientación sexual de los interesados, en todas las disposiciones jurídicas y administrativas.Esta ha sido la línea de otros países europeos que han aprobado normas que, aunque con alguna diferencia de matiz, coinciden en admitir estas adopciones: Holanda, Suecia e Inglaterra, y Dinamarca, Islandia y Noruega la circunscriben a los hijos del conviviente.
A nivel españolEl artículo 39 de la Constitución española fija que los poderes públicos tienen la obligación de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, la cual no debe identificarse necesariamente con la que tiene su origen en el matrimonio.Dentro del Estado español, Navarra, País Vasco y Aragón también han aprobado algunas leyes que eliminan las restricciones legales que existían hasta ahora para estas adopciones.
Modificaciones de la ley (Comunidad Autónoma de Cataluña)Con la finalidad, pues, de hacer posible la adopción por las parejas homosexuales y con la voluntad clara de asegurar la protección del primordial interés de los niños, que son, en definitiva, las personas beneficiarias de esta modificación legislativa, se modifica el Código de Familia de 1998, las Leyes de uniones estables de pareja de 1998 y el Código de sucesiones de 1991.
CÓDIGO DE FAMILIA
Título V. Adopción
Antes sólo podían adoptar las parejas formadas por un hombre y una mujer en matrimonio. Actualmente, cualquier pareja (homosexual o heterosexual) que conviva de forma estable y tenga un hogar para cuidar el niño / a adoptado / a.
Artículo 2. Modificación del artículo 117 de la Ley:1. Pueden ser adoptadas las personas menores no emancipadas en los siguientes supuestos:a) "Los hijos del cónyuge o de la persona con quien el adoptante convive en relación de pareja con carácter estable. En estos casos, la adopción requiere que la filiación no esté determinada legalmente respecto al otro progenitor, o que éste haya muerto, o que esté privado de la potestad, o que sea sometido a una causa de privación de la potestad, o que haya dado su asentimiento. "Ley modificada:
a). Los hijos del cónyuge o de la persona de sexo diferente con quien el adoptante convive maritalmente con carácter estable, siempre que no estuviera determinada legalmente la filiación respecto al otro progenitor o que éste hubiera muerto o que estuviera privado de la potestad o que estuviera sometido a una causa de privación de la misma o que hubiera dado su asentimiento .- 1998
Antes tenía que ser una pareja heterosexual casada y actualmente, el adoptante debe convivir establemente con su relación de pareja (no debe ser una pareja heterosexual o unida en matrimonio a la fuerza).
"Los huérfanos que son parientes del adoptante hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad."Ley modificada:
b). Los huérfanos y los parientes del adoptante en tercer grado de consanguinidad o afinitat.-1998

 
Artículo 3. Modificación del artículo 122 de la Ley.
 
"Deben dar su asentimiento a la adopción, si no están imposibilitados para hacerlo: el cónyuge del adoptante, salvo en caso de separación judicial o de hecho, o la persona con quien el adoptante convive en relación de pareja con carácter estable. "Ley modificada:
a). El cónyuge del adoptante, salvo en caso de separación judicial o de hecho, o la persona de sexo diferente con quien el adoptante convive maritalmente con carácter estable.-1998
En el Código de Familia de 1998, debían dar su asentimiento el cónyuge del adoptante y su pareja heterosexual con quien está casado / a. Actualmente, puede ser una pareja homosexual no unida en matrimonio.
Artículo 4. Modificación del artículo 127 de la Ley.
 
"La adopción extingue el parentesco entre la persona adoptada y su familia de origen, salvo los casos establecidos por el artículo 117.1) y en la adopción entre parientes hasta el cuarto grado."
 
Artículo 5. Modificación del artículo 128 de la Ley.
 
"La persona que es adoptada conjuntamente lleva los apellidos de los adoptantes en el orden que establece la ley o en el orden que estos acuerden en la inscripción del primer hijo o hija que tengan en común. Si los adoptantes son del mismo sexo, el orden de los apellidos es el que elijan de común acuerdo. Si no hay acuerdo, el orden lo decide el juez o jueza de primera instancia, dentro del procedimiento de adopción. "Ley modificada:
La persona que es adoptada por dos personas lleva los apellidos de los adoptantes en el orden que establece la ley. El adoptado o adoptada por una persona lleva los apellidos de ésta, salvo en el caso a que se refiere la letra a del apartado 1 del artículo 117, en el que conserva el apellido del padre o de la madre, segúncorrespongui.-1998
El orden de los apellidos del niño o niña adoptado / a dependerá de la decisión de los padres (no hay un orden obligatorio), incluyendo las familias homoparentales.
 
"El adoptado o adoptada por una persona lleva los apellidos de ésta, excepto en el caso en que se refiere el artículo 117.1 a), en el cual conserva el apellido de la persona con quien tiene el vínculo de filiación previamente establecido, de acuerdo con las normas del apartado 1 respecto al orden de los apellidos. Si esta persona es del mismo sexo que el adoptante, ambos deben establecer el orden de los apellidos de mutuo acuerdo en el momento de la adopción. Si no hay acuerdo, el orden lo decide el juez o jueza de primera instancia. "Ley modificada:
1. La persona que es adoptada por dos personas lleva los apellidos de los adoptantes en el orden que establece la ley. El adoptado o adoptada por una persona lleva los apellidos de ésta, salvo en el caso a que se refiere la letra a del apartado 1 del artículo 117, en el que conserva el apellido del padre o de la madre, según corresponda. -1998
Incluye las familias formadas por un padre o una madre y las familias homoparentales. Se añade un nuevo apartado, el 5, artículo 128:
"En los supuestos anteriores de elección, petición de inversión o conservación, en el momento de la adopción, los apellidos de la persona adoptada deben ser acordados expresamente en la parte dispositiva de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. "- Los antiguos apartados 2 y 3 pasan a ser los apartados 3 y 4.
Artículo 6. Modificación del artículo 132 de la LeyEsta nueva regulación de la adopción atribuye la filiación a dos padres o a dos madres.
 
Se añade un nuevo apartado:
  
"Si las personas a quienes se ha asignado la potestad sobre los hijos menores son del mismo sexo, se denominan madres, si son mujeres, y padres, si son hombres."
Capítulo IV. La extinción de la potestad y los efectos de la emancipación
Artículo 7. Modificación del artículo 158 de la Ley."La adopción de los hijos, salvo que lo sean del cónyuge o de la persona con quien el adoptante convive en relación de pareja con carácter estable."Ley modificada:
b). La adopción del hijo o hija, salvo que lo sean del cónyuge o de la persona de sexo diferente con quien el adoptante convive maritalmente de forma estable.-1998
Artículo 8. Modificación del artículo 161 de la Ley."La declaración judicial de incapacidad de los hijos mayores de edad o emancipados, si ellos mismos no han designado un tutor o una tutora, de acuerdo con los establecidos en el artículo 172, o bien si no procede la constitución de la tutela a favor del cónyuge o de la persona con quien convive en relación estable de pareja, o de los descendientes, y viven aún el padre o la madre que eran los titulares de la potestad, supone la rehabilitación de esta potestad, que se ha de ejercer, de acuerdo con las excepciones que se puedan dar. "Ley modificada:
La declaración judicial de incapacidad de los hijos mayores de edad o emancipados, si no hay designación de tutor por ellos mismos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172, o bien si no corresponde la constitución de la tutela a favor del cónyuge o de la persona de sexo diferente con quien convive en relación estable de pareja, o de los descendientes y viven aún el padre o la madre que eran los titulares de la potestad, supone la rehabilitación de esta potestad, que se ejercer, de acuerdo con las excepciones que pueda establecer la resolución judicial, como si se tratara de un menor.-1998
Artículo 9. Modificación del artículo 163 de la Ley."Las potestades prorrogadas o rehabilitadas del padre y de la madre se extingan por: La constitución posterior de la tutela o favor del cónyuge o de la persona con quien se convive en relación estable de pareja o de los descendientes."Ley modificada:
La constitución posterior de la tutela a favor del cónyuge o de la persona de sexo diferente con quien se convive en relación estable de pareja o de descendents.-1998
Artículo 10. Modificación del artículo 179 de la Ley."A) En la tutela de incapacitados, su cónyuge, si conviven, o la persona con quien el incapacitado convive en relación estable de pareja."Ley modificada:
a). En la tutela del incapacitado, su cónyuge o la persona de sexo diferente con quien se convive en relación estable de pareja, en ambos casos, si la persona designada convive con el incapaz.
"C) El cónyuge del padre o de la madre del menor o incapacitado, o la persona que, al morir uno u otro, estuviera conviviendo con él en relación estable de pareja, en ambos casos, si la persona designada ha estado conviviendo con el menor o incapacitado. "Ley modificada:
c). El cónyuge del padre o de la madre del menor o incapacitado o la persona que, al morir uno u otro, se encuentre respecto a este en el supuesto de persona de sexo diferente con quien se convive en relación estable de pareja, en ambos casos, si la persona designada ha convivido con el menor o incapacitado durante los últimos tres años.
Artículo 11. Modificación del artículo 198 de la Ley."B) Cuando la tutela corresponda a una persona casada o que conviva en relación estable de pareja, y se crea conveniente que el otro miembro de la pareja también la ejerza"Cuando la tutela corresponda a una persona casada o que esté en el supuesto de relación estable de pareja con persona de sexo diferente con quien se convive, y se crea conveniente que el cónyuge o la pareja también la ejerzan.
CÓDIGO DE SUCESIONES
Título cuarto: La sucesión intestada

Artículo 12. Modificación del artículo 344 de la Ley.
 
"En el caso de adopción de los hijos del consorte o de la persona con quien el adoptante convive en relación de pareja con carácter estable, se mantiene el derecho de los hijos a suceder abintestato a su progenitor y los parientes de éste, sin perjuicio los derechos sucesorios abintestato que puedan corresponder al adoptante. "Ley modificada:
En el supuesto de que un consorte adopte al hijo por naturaleza del otro consorte, se conserva el derecho a suceder abintestato entre éste y su familia por consanguinidad y el susodicho hijo, sin perjuicio de los derechos sucesorios abintestato que pueden corresponder a la adoptando.
Título quinto: Otras disposiciones sucesorias determinadas por la Ley
Artículo 13. Modificación del artículo 354 de la Ley."Se exceptúa el caso en que un consorte adopte a los hijos por naturaleza del otro consorte, o uno de los miembros de la pareja que convive en relación de carácter estable adopte a los hijos del otro."Ley modificada:
Los hijos adoptivos y sus descendientes no tienen derecho a legítima en la sucesión de sus padres y ascendientes por naturaleza y éstos quedan excluidos en la legítima de aquellos.Se exceptúa el supuesto en que un consorte adopte al hijo por naturaleza del otro consorte.
UNIONES ESTABLES DE PAREJA
Artículo 14. Modificación del artículo 31 de la Ley."Al cesar la convivencia los miembros de la pareja, en caso de que tengan hijos comunes, pueden pactar con cuál de los dos van a convivir, y el régimen de visitas, de estancia y de comunicación con el miembro de la pareja con quien no vayan a convivir. Si no hay acuerdo, la autoridad judicial decide en beneficio de los hijos, escuchando previamente si tienen suficiente entendimiento y si tienen, como mínimo, doce años. "Los antiguos artículos 1 y 2 pasan a ser los apartados 2 y 3

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